Don
Juan Carlos I,
Rey de España.
A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley:
PREÁMBULO:
Respondiendo
fundamentalmente al mandato del artículo 104 de la
Constitución según la cual una Ley Orgánica
determinará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad , la presente Ley tiene, efectivamente, en
su mayor parte carácter de Ley Orgánica y
pretende ser omni comprensiva, acogiendo la problemática
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las
- Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales:
A.
El carácter de Ley Orgánica viene exigido
por el artículo 104 de la Constitución para
las funciones, principios básicos de actuación
y estatutos genéricamente de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad; por el artículo 149.1.29, para determinar
el marco en el que los Estatutos de Autonomía pueden
establecer la forma de concretar la posibilidad de creación
de policías de las respectivas comunidades y por
el artículo 148.1.22.
Para
fijar los términos dentro de los cuales las Comunidades
Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a
la coordinación y demás facultades en relación
con las policías locales.
Respecto
a la policía judicial, el carácter de Ley
Orgánica se deduce del contenido del artículo
126 de la Constitución, ya que, al regular las relaciones
entre la policía y el Poder Judicial, determina,
indirecta y parcialmente, los Estatutos de ambos y, al concretar
las funciones de la policía judicial, incide en materias
propias de la Ley de enjuiciamiento criminal y concretamente
en lo relativo a la averiguación del delito y descubrimiento
y aseguramiento del delincuente, que constituyen zonas de
delimitación de derechos fundamentales de la persona.
Sin
embargo, otros aspectos del proyecto de Ley especialmente
los relativos al proceso de integración de los Cuerpos
Superior de Policía y de Policía Nacional
en el Cuerpo Nacional de Policía no tienen el carácter
de Ley Orgánica, lo que impone la determinación,
a través de una disposición final, de los
preceptos que tienen carácter de Ley Orgánica.
B.
El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño
de las líneas maestras del régimen jurídico
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto
de las dependientes del Gobierno de la Nación como
de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo
los principios básicos de actuación comunes
a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.
A
ello parece apuntar la propia Constitución cuando
en el artículo 104,2 se remite a una Ley Orgánica
para determinar las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, en contraposición a la matización
efectuada en el número 1 del mismo artículo,
que se refiere exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad dependientes del Gobierno de la Nación.
La
seguridad pública constituye una competencia difícil
de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones,
con el rigor y precisión admisibles en otras materias.
Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad
pública no contemplan realidades físicas tangibles,
sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto
a los cuales se ignore el momento, el lugar, la importancia
y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición.
Hay
que tener en cuenta a este respecto la ocupación
por parte de la seguridad pública de un terreno de
encuentro de las esferas de competencia de todas las Administraciones
Públicas aunque el artículo 149.1 de la Constitución
la enumere en su apartado 29, entre las materias sobre las
cuales el estado tiene competencia exclusiva y las matizaciones
y acondicionamientos con que la configura el Texto Constitucional,
lo que hace de ella una de las materias compartibles por
todos los Poderes Públicos, si bien con estatutos
y papeles bien diferenciados.
Es
la naturaleza fundamental y el carácter peculiarmente
compartible de la materia lo que determina su tratamiento
global en un texto conjunto, a través del cual se
obtenga una panorámica general y clarificadora de
todo su ámbito, en vez de parcelarla en textos múltiples
de difícil o imposible coordinación.
La
existencia de varios colectivos policiales que actúan
en un mismo territorio con funciones similares y, al menos
parcialmente, comunes, obliga necesariamente a dotarlos
de principios básicos de actuación idénticos
y de criterios también comunes, y el mecanismo más
adecuado para ello es reunir sus regulaciones en un texto
legal único que constituye la base más adecuada
para sentar el principio fundamental de la materia: el de
la coordinación recíproca y de coordinación
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas
las esferas administrativas.
II.
Con apoyo directo en el artículo 149.1.29. , en relación
con el 104.1 de la Constitución, la Ley recoge el
mantenimiento de la Seguridad Pública que es competencia
exclusiva del estado, correspondiendo su mantenimiento al
Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones
Públicas, Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, dedicando sendos capítulos a la determinación
de los principios básicos de actuación de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la exposición
de las disposiciones estatutarias comunes:
A.
Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa,
en su declaración sobre la policía, y por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir
la Ley, se establecen los principios básicos de actuación
como un auténtico código deontológico,
que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales,
imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio
permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines
y medios, como criterio orientativo de su actuación,
el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de
la persona, la subordinación a la autoridad y la
responsabilidad en el ejercicio de la función.
Los
principios básicos de actuación de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno
a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales,
derivando a su vez de principios constitucionales más
generales, como el de legalidad o adecuación al Ordenamiento
jurídico, o de características estructurales,
como la especial relevancia de los principios de jerarquía
y subordinación, que no eliminan, antes potencian,
el respeto al principio de responsabilidad por los actos
que lleven a cabo la activa e intensa compenetración
entre la colectividad y los funcionarios policiales que
constituye la razón de ser de estos y es determinante
del éxito o fracaso de su actuación , hace
aflorar una serie de principios que, de una parte, manifiestan
la relación directa del servicio de la policía
respecto a la comunidad y, de otra parte, como emanación
del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le
exigen la neutralidad política, la imparcialidad
y la evitación de cualquier actuación arbitraria
o discriminatoria por encima de cualquier otra finalidad,
la Ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que
destaque la consideración de la policía como
un servicio público dirigido a la protección
de la comunidad, mediante la defensa del Ordenamiento Democrático.
A
través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce
el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas,
del uso institucionalizado de la coacción jurídica,
lo que hace imprescindible la utilización de armas
por parte de los funcionarios de policía. Ello, por
su indudable transcendencia sobre la vida y la integridad
física de las personas, exige el establecimiento
de límites y la consagración de principios,
sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización,
señalando los criterios y los supuestos claros que
la legitiman, con carácter excluyente.
También
en el terreno de la libertad personal entran en tensión
dialéctica la necesidad de su protección por
parte de la policía y el peligro, no por meramente
posible y excepcional menos Real, de su invasión;
por cuya razón, en torno al tratamiento de los detenidos,
se articulan obligaciones terminales sobre la protección
de su vida, integridad física y dignidad moral y
sobre el estricto cumplimiento de los trámites, plazos
y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico.
Novedad
a destacar es el significado que se da al principio de obediencia
debida, al disponer que la misma en ningún caso podrá
amparar actos manifiestamente ilegales ordenados por los
superiores, siendo también digna de mención
la obligación que se impone a los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de evitar cualquier practica
abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe
violencia física o moral.
Hay
que señalar, finalmente, en este apartado, la estrecha
interdependencia que refleja la Ley, entre el régimen
disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que
lógicamente se habrá de tener en cuenta al
elaborar los de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los
principios básicos de actuación, como garantía
segura del cumplimiento de la finalidad de estos.
B.
En el aspecto estatutario, la Ley pretende configurar una
organización policial, basada en criterios de profesionalidad
y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación
permanente de los funcionarios y a la promoción profesional
de los mismos.
Los
funcionarios de policía materializan el eje de un
difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades
y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la integridad
de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben
tratar correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad,
pero han de actuar con energía y decisión
cuando las circunstancias lo requieran y la balanza capaz
de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas,
no puede ser otra que la exigencia de una actividad deformación
y perfeccionamiento permanentes respecto a la cual se pone
un énfasis especial , sobre la base de una adecuada
selección que garantice el equilibrio psicológico
de la persona.
La
constitucionalización del tema de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad es una necesidad y una lógica derivación
de su misión trascendental, en cuanto a la protección
del libre ejercicio de los derechos y libertades que, en
el contexto de la Constitución, son objeto de su
Título I y principal, ya que integran la Carta Magna
del ciudadano español. Esta es la razón que
determina el particular relieve con que la Ley resalta la
promesa o juramento de acatar y cumplir la Constitución,
por parte de los miembros de todos los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad no constituye un mero trámite o formalismo,
sino un requisito esencial, constitutivo de la condición
policial y al mismo tiempo símbolo o emblema de su
alta misión.
Por
lo demás, con carácter general, se regula
la práctica totalidad de los aspectos esenciales,
integrantes de su estatuto personal (promoción profesional,
régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades,
responsabilidad), procurando mantener el necesario equilibrio,
entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales
y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de
someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en
razón de las especiales características de
la función policial.
Especial
mención merece, a este respecto, la interdicción
de la huelga o de acciones substitutivas de la misma, que
se lleva a cabo, dentro del marco delimitado por el artículo
28 de la Constitución, en aras de los intereses preeminentes
que corresponde proteger a los Cuerpos de Seguridad, al
objeto de asegurar la prestación continuada de sus
servicios, que no admite interrupción. Lógicamente,
como lo exige la protección de los derechos personales
y profesionales de estos funcionarios, la Ley prevé
la determinación de los cauces de expresión
y solución de los conflictos que puedan producirse
por razones profesionales.
El
sistema penal y procesal diseñado, con carácter
general, es el que ya se venía aplicando para las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, suspendiéndose
el expediente disciplinario mientras se tramita el proceso
penal, permitiendo la adopción de medidas cautelares
hasta tanto se dicte sentencia firme.
Con
fundamentación directa en el artículo 104
e indirecta en el artículo 8,ambos de la Constitución,
la Ley declara, a todos los efectos, la naturaliza de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional
de Policía nacido de la integración de los
Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional
y al Cuerpo de la Guardia Civil.
A.
El Capítulo II del Título II se dedica a enumerar
las funciones que deben realizar las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, siguiendo para ello el reparto de
competencias al que se considera que apunta la Constitución.
Pero
es necesario efectuar algunas precisiones, que afectan al
modelo policial que diseña la Ley, para comprender
mejor por que se asignan ciertas competencias al estado,
mientras que otras se otorgan a los demás entes públicos
territoriales. En primer lugar, hay que tener en cuenta
que, en perfecta congruencia con el artículo 149.1.29.
El artículo 104.1 de la Constitución atribuye
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio
de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
En
segundo lugar, hay que aludir a todas las funciones de carácter
extracomunitario o supracomunitario, según la expresión
usada en los Estatutos de Autonomía para el País
Vasco y para Cataluña. Entre ellas, esta la competencia
en materia de armas y explosivos, que también la
propia Constitución ha reservado al estado de modo
expreso y, además, se encuentra la vigilancia de
puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control
de entrada y salida del territorio nacional, de españoles
y extranjeros, régimen general de extranjería,
extradición, e emigración e inmigración,
pasaportes y documento nacional de identidad, resguardo
fiscal del estado, contrabando, fraude fiscal al estado
y colaboración y auxilio a policías extranjeras.
Por
lo que se refiere a las funciones propias de información
y de Policía Judicial, la atribución es objeto
de la adecuada matización. Porque la formulación
del artículo 126 de la Constitución concibe
la Policía Judicial estrechamente conectada con el
Poder Judicial, que es el único en toda España
y la Constitución insiste en ello, poniendo de relieve
la idea de unidad jurisdiccional (artículo 117.5)
disponiendo su Gobierno por un órgano único,
el Consejo General Poder Judicial (artículo 122.2),
estableciendo que los jueces y magistrados se integren en
un cuerpo único (artículo 122.1) y atribuyendo
al estado competencias plenas en materia de Administración
de Justicia (artículo 149.1.5.). Pero no se pueden
desconocer las exigencias de la realidad y los precedentes
legislativos, constituidos, sobre todo, por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que obligan a admitir la colaboración de
los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones Locales, en el ejercicio de la indicada
función de Policía Judicial.
En
otro aspecto, en cuanto a la distribución de las
funciones atribuidas a la Administración del Estado,
la Ley sigue los precedentes existentes, que deslindaban
expresamente las correspondientes a los diversos Cuerpos
de Seguridad del Estado, si bien, en casos excepcionales,
al objeto de conseguir la óptima utilización
de los medios disponibles y la racional distribución
de efectivos, se adoptan las previsiones necesarias para
que cualquiera de dichos cuerpos pueda asumir en zonas o
núcleos determinados todas o algunas de las funciones
asignadas al otro cuerpo.
B.
De la necesidad de dar cumplimiento al artículo 104.2
de la Constitución, deduce que el régimen
estatutario de la Guardia Civil debe ser regulado en la
Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ello significa que la Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad,
sin perjuicio de realizar en determinadas circunstancias
misiones de carácter militar, centra su actuación
en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya
sea en el ámbito judicial o en el administrativo.
En
consecuencia, sin perjuicio del estatuto personal atribuible
a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil por razones
de fuero, disciplina, formación y mando, debe considerarse
normal su actuación en el mantenimiento del orden
y la seguridad pública, función en la que
deben concentrarse, en su mayor parte, las misiones y servicios
asumibles por la Guardia Civil.
Con
todo ello, se pretende centrar a la Guardia Civil en la
que es su autentica misión en la sociedad actual:
garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución y la protección
de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
C.
Por lo que se refiere a la policía, la Ley persigue
dotar a la institución policial de una organización
racional y coherente; a cuyo efecto, la medida más
importantes que se adopta es la integración de los
Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional
en un solo colectivo, denominado Cuerpo Nacional de Policía.
De
este modo, además de solucionar posibles problemas
de coordinación y mando, homogeneizan, en un solo
colectivo, cuerpos que realizan funciones similares o complementarias,
con lo que se puede lograr un incremento en la efectividad
del servicio.
En
el aspecto estatutario, se consagra la naturaleza civil
del nuevo cuerpo, si bien, dadas las especiales características
que inciden en la función policial la repercusión
que sobre los derechos y libertades tienen sus actuaciones,
se establecen determinadas peculiaridades, en materia de
régimen de asociación sindical y en cuanto
al régimen disciplinario.
El
nuevo cuerpo se estructura en cuatro escalas C) El régimen
estatutario será el que determine la comunidad respectiva,
con sujeción a las bases que en la Ley se establecen,
como principios mínimos que persiguen una cierta
armonización entre todos los colectivos que se ocupan
de la seguridad. Tales principios mínimos son los
establecidos en los capítulos I y III del Título
I de la propia Ley, y por ello, únicamente debe resaltarse:
el reconocimiento de las potestad reglamentaria de las Comunidades
Autónomas; la intervención, en el proceso
de creación de los cuerpos, del Consejo de Política
de Seguridad, obedeciendo a consideraciones de planificación,
de coordinación y de interés general, y la
atribución, también de carácter general,
con numerosos precedentes históricos y estatutarios,
a los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, mandos de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la aptitud
para su designación como mandos de los Cuerpos de
las Policías Autónomas, previa realización
de un curso de especialización para tal misión
en la Escuela General de Policía.
D.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases Régimen Local, reconoce competencias
a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos
y de ordenación del trafico de personas y vehículos
en las vías urbanas.
A
partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades
de ejecución de las mismas, desde la creación
de Cuerpos de Policía propios, por parte de las corporaciones
locales, hasta la utilización de personal auxiliar
de custodia y vigilancia.
Por
lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún
condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las
corporaciones locales una participación en el mantenimiento
de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado,
presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias
innecesarias y en función de las características
propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad
que tradicionalmente vienen realizando.
Sin
la distinción formal, que aquí no tiene sentido,
entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen
a las Policías Locales las funciones naturales y
constitutivas de toda policía; recogiéndose
como especifica la ya citada ordenación, señalización
y dirección del tráfico urbano; añadiéndola
de vigilancia, protección de personalidades y bienes
de carácter local, en concordancia con cometidos
similares de los demás cuerpos policiales, y atribuyéndoles
también las funciones de colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía
Judicial y de Seguridad Ciudadana. Y como, obviamente, se
reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas
en la materia y se parte de la Autonomía Municipal
para la ordenación complementaria de este tipo de
policía, la Ley Orgánica, en cuanto a régimen
estatutario, se limita a reiterar la aplicación a
las policías locales de los criterios generales establecidos
en los capítulos II y III del Título I.
Sobre
la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad
pública y del consiguiente carácter concurrente
del ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del
respeto a la autonomía de las distintas esferas de
la Administración Pública, la Ley ha querido
resaltar la necesidad de intercomunicación entre
los cuerpos de seguridad de dichas esferas administrativas
y, por ello, inmediatamente después de enumerar en
el artículo 2. cuales son esos cuerpos, proclama
en su artículo 3., como un elemento constitutivo
de todos ellos, el principio de cooperación recíproca
y de coordinación Orgánica.
El
principio de cooperación reciproca reaparece en el
artículo 12 para cualificar las relaciones entre
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se vuelve
a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones
de las policías autónomas, en el artículo
38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se
pone de relieve también en el artículo 53,
respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía
Local.
Pero,
precisamente como garantía de eficacia de la colaboración
entre los miembros de los cuerpos de policía de las
distintas esferas administrativas territoriales, la Ley
ha considerado necesario establecer también unos
cauces institucionalizados de auxilio y cooperación
y unos mecanismos orgánicos de coordinación.
Los cauces de auxilio y cooperación responden a los
supuestos de insuficiencia de medios, que pueden concurrir
en algunas Comunidades Autónomas, en cuyos casos,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado coadyuvarán
a la realización de sus funciones policiales, o se
llevará a cabo la adscripción funcional de
unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades
Autónomas que no dispongan de policía propia,
y si de la posibilidad de crearla, recogida en sus estatutos.
En cuanto a los mecanismos orgánicos de coordinación,
el derecho comparado ofrece modelos acabados de articulación
de las diferentes piezas orgánicas en materia de
seguridad, con base en los cuales se ha optado por la creación
de un órgano político el Consejo de Política
de Seguridad , de composición paritaria, presidido
por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros
de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas,
asistido por un órgano de carácter técnico,
denominado Comité de Expertos.
Dichos
órganos elaborarán fórmulas de coordinación,
acuerdos, programas de formación, de información
y de actuaciones conjuntas; correspondiéndoles también
la elaboración de directrices generales y el dictamen
de las disposiciones legales que afecten a los cuerpos de
policía. En cualquier caso, más que de coordinación
coercitiva o jerárquica, se trata de una coordinación
de carácter informativo, teniendo en cuenta el carácter
paritario de los órganos previstos, de acuerdo con
el precedente establecido en el artículo 4. de la
Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del Proceso Autonómico,
con apoyo en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En
los niveles autonómico y local se recoge la posibilidad
de constituir juntas de seguridad en las Comunidades Autónomas
y en los municipios que dispongan de cuerpos de policía
propios, para armonizar su actuación y la de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como mecanismo
complementario de coordinación operativa, puesto
que la coordinación general se atribuye a los órganos
antes citados.