Ministerio del Interior

 

Secretaría de Estado de Segundad

 

INSTRUCCIÓN Nº 2/1997, DE 28 DE ENERO, POR LA QUE SE CREA LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN DE PERSONALIDADES.

 

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al enumerar en su artículo 11 las funciones comunes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, les asigna, en los apartados 1 b) y 1 d), respectivamente, las misiones de "Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa" y "Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

 

Los riesgos constantes a que se encuentran sometidas las personalidades públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, así como otras personas en las que concurren determinadas circunstancias, especialmente por la actividad de organizaciones de carácter terrorista, han ocasionado que se incremente, de manera notable en los últimos años, el número de efectivos policiales dedicados a su protección.

 

Además, las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía, en cuanto a protección de personas se refiere, lo son por igual a ambos Cuerpos de Seguridad, y teniendo en cuenta que, hasta el momento, la materia que pretende ser objeto de regulación en la presente Instrucción, no ha sido recogida por una normativa específica que viniera a señalar unos criterios concretos de actuación al respecto, se hace necesario regular este tipo de servicios de protección, al objeto de contar con unas líneas generales de actuación, que delimiten claramente el campo de aplicación de los mismos y determinen los criterios de asignación de las protecciones, así como la temporalidad de las mismas, tipo de servicios a establecer y número de efectivos a emplear, en cada caso, previo estudio concreto de los niveles de riesgo correspondientes.

 

En virtud a lo anteriormente expuesto, y al objeto de regular los servicios de protección personal, se dictan las siguientes instrucciones:

 

PRIMERO. Dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, se crea la Comisión de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades, con la misión de elaborar las líneas generales que permitan coordinar la prestación de dichos servicios v determinar los criterios por los que ha de regirse la prestación de los mismos, en los casos cuya competencia no esté ya encomendada específicamente a otro órgano.

 

SEGUNDO. La Comisión de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades estará presidida por el Secretario de Estado de Seguridad, e integrada por el Director General de la Guardia Civil y el Director General de la Policía.

 

Actuará como secretario el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad.

 

TERCERO. Como órgano de apoyo y asesoramiento a la labor de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades, se constituye el Grupo Técnico de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades, que estará presidido por el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, e integrado por el General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil y el Comisario General de Seguridad Ciudadana de la Subdirección General Operativa de la Policía, o personas en quienes deleguen.

 

Actuará como secretario el Jefe del Área de Seguridad Ciudadana y Operaciones del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad.

 

CUARTO. La Comisión de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades es el órgano decisorio en todas las cuestiones planteadas por la aplicación de la presente Instrucción, y le corresponden, sin perjuicio de la facultad que deben tener los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, y los Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil, en cuanto a la prestación de determinados servicios de protección, en situaciones especiales de riesgo y urgencia, de carácter transitorio, las siguientes funciones:

 

a) Coordinar los diferentes aspectos relacionados con la protección de personas, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

b) Definir las personas que, por razón del cargo que ocupan o han ocupado, o por otras circunstancias especiales, tengan especiales niveles de riesgo, y consiguientemente, deban ser protegidas.

c) Aprobar las normas por las que haya de regirse la prestación de los servicios de protección personal, definiendo los criterios, homogéneos y unificados para los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía, por los que deba regirse la prestación de los servicios de protección, en cuanto a calificación del nivel de riesgo, grado de protección a asignar, en función del anterior, tipo y modalidad de protección, medidas que debe facilitar la persona protegida o el organismo en que ésta desempeña sus funciones v medios humanos v materiales dedicados a cada servicio.

 

d) Determinar los criterios de asignación de las protecciones a cada Cuerpo Policial, basados, fundamentalmente, en los principios de territorialidad, eficacia v economía de medios.

 

e) Establecer la coordinación necesaria con los departamentos de seguridad de los Organismos e Instituciones donde se encuentren encuadradas las personas objeto de protección.

 

f) Analizar, valorar y resolver todas las cuestiones, de carácter general, que se susciten sobre el asunto.

 

g) Resolver cuantas propuestas le sean elevadas por el Grupo Técnico.

 

h) Coordinar con las Comunidades Autónomas, que dispongan de Cuerpos Policiales propios, la protección de las personas en que concurran circunstancias especiales de riesgo, que se desplacen al territorio de su competencia o habiten en éste.

 

QUINTO. El Grupo Técnico de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades, por delegación de la Comisión, de la que depende, asegura la continuidad y permanencia de sus actuaciones, y tiene las siguientes funciones:

 

a) Elaborar las normas por las que haya de regirse la prestación de los servicios de protección personal, referidas en el apartado c) del número anterior, para su aprobación por la Comisión.

 

b) Elaborar y elevar a la Comisión los informes, propuestas y documentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

c) Aplicar, de manera concreta, los criterios establecidos por la Comisión.

 

d) Analizar y valorar todas las cuestiones de carácter general, y someterlas a la resolución de la Comisión.

 

e) Apoyar y asistir técnica v administrativamente a la Comisión.

 

f) Todas aquellas que le sean encomendadas por la Comisión.

 

SEXTO. Cuando se asignen servicios de protección por parte de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles, y Directores General de la Policía o Guardia Civil, en atención a situaciones especiales de riesgo y urgencia, dichas Autoridades deberán poner en conocimiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades, a través del Grupo Técnico, a la mayor brevedad posible, las circunstancias concretas que motivaron tal asignación y las medidas adoptadas, para que sea ésta quien decida las medidas definitivas procedentes, de acuerdo al procedimiento general de actuación.

 

SÉPTIMO. Con independencia de los supuestos en los que la protección se efectúe a requerimiento de algún órgano judicial, los Delegados del Gobierno y, en su caso, los Gobernadores Civiles, y los Directores General de la Policía y de la Guardia Civil, podrán. de propia iniciativa o a instancia de los interesados. y previa evaluación detallada de las circunstancias concurrentes, solicitar de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Protección de Personalidades el establecimiento de servicios de protección de determinadas personas en quienes se den especiales circunstancias de riesgo.

 

OCTAVO. La Comisión de Coordinación de los Servicios de Protección de

Personalidades se reunirá cuando sea requerida para ello por el Secretario de Estado de Seguridad o por cualquiera de los dos Directores Generales que la integran.

 

En relación a la convocatoria de reunión del Grupo Técnico se atenderá a la norma del párrafo anterior, respecto a sus componentes.

 

Ocasionalmente, podrán asistir a las reuniones de ambos órganos, los miembros de los Cuerpos de Seguridad u otros Organismos o Instituciones, que los respectivos Presidentes estimen conveniente.

 

Madrid, 28 de enero de 1.997.

EL SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD

 

Ricardo Martí Fluxá

 

EXCMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

EXCMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA

EXCMOS. SRS. DELEGADOS DEL GOBIERNO Y GOBERNADORES CIVILES.