MINISTERIO DEL INTERIOR

 

SECRETARIA DE ESTADO RARA LA SEGURIDAD

 

DIRECCIÓN DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO

 

Instrucción contemplando normas de actuación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, en relación con la Ley Orgánica 4/88, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, publicada en el BOE. de 26 de mayo de 1.986.

 

ÍNDICE

 

Detenciones.

Prórrogas de detención.

Incomunicaciones.

Registros domiciliarios.

Observaciones telefónicas, telegráficas y postales.

Cauce de comunicaciones.

Autoridad Judicial competente.

 

Excmos. Señores:

 

La Ley Organica 4/88, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (B.O.E; de 26 de mayo de 1988), entrará en vigor, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2 del Códiqo Civil, a partir del próximo día 15 de junio de 1988.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en dicha Ley, así como en la Disposición Final de la Ley Orgánica 3/88, de 25 de mayo, de Reforma del Códiqo Penal que entrará en vigor en la misma fecha, y que deroga en todos sus términos la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del articulo 55.2 de la Constitución, esta Secretaría de Estado dicta las normas siguientes, acomodadas a esta nueva legislación orgánica:

 

Primera.

 

A partir del próximo día 15 de junio de 1.988, fecha en que entran en viqor las Leyes Orgánicas 3 y 4/88,que reforman el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente, las actuaciones policiales se ajustarán a lo previsto en estas disposiciones.

 

Segunda .- Detenciones.

 

Sin perjuicio de observar lo preceptuado con carácter general para las detenciones, 1os miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen.

 

El Jefe de la Unidad actuante deberá dar cuenta inmediata a la Autoridad Judicial competente, con indicación de las detenciones practicadas, en su caso, las personas que hayan intervenido en la mismas y los incidentes ocurridos durante la detención.

 

Como aclaración, hay que tener en cuenta, que la referencia que se hace en el artículo 504 bis, de la Ley Orgánica 4/88, a la libertad de los presos o detenidos a que se refiere el artículo 384 bis, está referida exclusivamente a las personas en situación de prisión provisional que se establece en los artículos anteriores. Por consiguiente, a pesar de que se emplee el término "detenidos", no es utilizable para aquellas personas respecto de las que no existe una previa resolución judicial de prisión provisional.

 

Tercera : Prórrogas de detención.

 

Toda persona detenida como presunta partícipe de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes, será puesta a disposición del Juez competente dentro de las 72 horas siguientes a su detención. No obstante. lo anterior, se podrá prolongar la detención preventiva hasta un límite de otras 48 horas, en aquellos supuestos que, por su carácter especial y para los fines investigadores hicieran de todo punto necesario la ampliación de dicho plazo, previa autorización expresa de la Autoridad Judicial competente, interesada por comunicación motivada del Jefe de la Unidad actuante.

 

La mencionada solicitud motivada de prórroga de detención deberá enviarse dentro de las primeras 48 horas de la detención y ser autorizada por el Juez competente en las 24 horas siguientes.

 

Cuarta .- Incomunicaciones

 

Cuando se considere necesaria la incomunicación de un detenido por presuntos delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas arcadas o individuos terroristas o rebeldes, el Jefe de la Unidad la solicitará inmediatamente de la Autoridad Judicial competente, debiendo motivar su petición lo mas ampliamente posible. La Autoridad Judicial deberá pronunciarse sobre dicha petición, en resolución motivada, en el plazo de 24 horas

 

Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste, y de lo establecido en las artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta que el Juez hubiera dictado la resolución pertinente.

 

Quinta : Registros domiciliarios.

 

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán proceder al registro que, con ocasión de las detenciones indicadas en la norma segunda, fueren necesarios, así como a la ocupación de los efectos e instrumentos que se hallaren en los lugares o domicilios donde se practiquen las detenciones, y que pudieran guardar relación can el delito perseguido.

 

De los registros efectuados se dará cuenta por el Jefe de la Unidad actuante, inmediatamente, al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaran, los resultados obtenidos, personas intervinientes, día y hora en que se efectuó, localización del lugar, con indicación de si es vivienda, local comercial, finca rural, etc., y su titular, así como incidentes ocurridos y detenciones practicadas, en su caso.

 

El supuesto de excepcional o urgente necesidad que permita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado entrar en domicilio sin previo mandamiento judicial, tiene que estar motivado en la necesidad de proceder a una inmediata detención, aunque ésta pueda no producirse, bien por deficiencias en la información disponible, o bien por causas ajenas a la voluntad de los Agentes actuantes.

 

En todo caso, en estos supuestos, puede procederse al registro de los locales o domicilios y a la ocupación de los efectos o instrumentos que en ellos se hallasen, así como al levantamiento de la correspondiente acta, y a efectuar las comunicaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para todos los supuestos de registros.

 

Sexta : Observaciones telefónicas, telegráficas y postales.

 

En aquellos casos en que se den razones de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, por mi Autoridad o, en su caso, por el Ministro del Interior, se podrá ordenar la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

 

Las peticiones que por dichas razones de urgencia sean dirigidas a mi Autoridad o; en su caso, al Ministro del Interior, deberán ser formuladas por el Jefe de la Unidad actuante, y estar motivadas lo mas explícitamente posible.

 

Concedida la observación de las comunicaciones, por la Autoridad ordenante, ésta lo pondrá en conocimiento inmediatamente, por escrito motivado, al Juez competente; al efecto de que por el mismo, y también de forma motivada, se revoque a confirme la resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la observación.

 

Las observaciones pueden solicitarse de la Autoridad Judicial competente o, en supuestos de urgencia, de mi Autoridad o del Ministro del Interior, en su caso, tanto respecto a aquellos en que su titular sea una persona sobre la que existan indicios de responsabilidad criminal, como en los supuestos en que, por tratarse de persona ajena a hechos delictivos, las formas o líneas de comunicación de las que sea titular estén siendo utilizadas por terceras personas con fines delictivos.

 

Las peticiones de prórroga de las observaciones. postales, telegráficas o telefónicas, deberán ser enviadas por el Jefe de la Unidad actuante con suficiente antelación a la fecha de caducidad de las mismas, para que no queden fuera del plazo legal previsto.

 

Séptima : Cauce de comunicaciones.

 

Como se ha venido señalando en las normas anteriores, todas las peticiones y comunicaciones que deban efectuarse a la Autoridad Judicial competente, o a la Autoridades de este Departamento, a que se refiere la presente Instrucción, se harán en todo caso, por el Jefe de quién dependan la Unidad o Unidades actuantes precisamente a través de la Unidad Especial de Policía Judicial para delitos de terrorismo (TEPOL), preferentemente por medio de DEX o, en su defecto, por TELEX, con transcripción literal del escrito.

 

Octava : Autoridad Judicial competente.

 

La Autoridad Judicial competente para la Instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren en la actuación de aquellos grupos o individuos, así como para los delitos conexos con los anteriores, serán los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional, en tanto no se modifique legislativamente esta atribución de competencias, y sin perjuicio de que dichos Juzgados Centrales de Instrucción o demás órganos de la Audiencia Nacional puedan delegar en el Juez de Instrucción del Partido o Demarcación donde se encuentre el detenido, la potestad de requerir información sobre la situación de este.

 

Novena :

 

Esta Instrucción deja sin efecto en todos sus extremos las de 23 de enero y 18 de diciembre de l987, dictadas por esta Secretaría de Estado.

 

Madrid, 13 de junio de 1998

 

EL SECRETARIO. DE ESTADO PARA LA SEGURIDAD, DIRECTOR DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO

 

Rafael Vera Fernández-Huidobro

 

EXCMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. MADRID