EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

La Constitución Española de 1978 ha reconocido expresamente el derecho de asociación de los españoles en su articulo 22 el cual constituye el régimen jurídico general del derecho de asociación, lo que no impide la existencia en la propia Constitución de referencias expresas y particularizadas a formas asociativas específicas. Así pues se puede afirmar que existe una regulación plural en la que junto a una normativa general se contemplan regulaciones especificas para distintas formas asociativas.

La Constitución permite limitar o exceptuar el ejercicio de la libertad sindical a las Fuerzas o Institutos Armados y a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y el artículo 1.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ha optado por exceptuar de este derecho a las Fuerzas Armadas y a los Institutos Armados de carácter militar. Sin embargo no existe en la Constitución ningún límite que impida al Legislador reconocer el derecho de asociación de carácter profesional a los miembros de la Guardia Civil que el propio Legislador en el artículo 9 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, define como instituto armado de naturaleza militar. Al propio Legislador le corresponde la regulación del sistema y modalidades de asociación profesional y los limites con los que deben y pueden actuar en la defensa de sus intereses profesionales.

Como acertadamente recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 219/2001 "... nada permite afirmar que una asociación, por el hecho de perseguir la satisfacción de intereses económicos, sociales o profesionales de sus asociados, se convierta en un sindicato o pueda ser equiparado al mismo a los efectos del 28.1 de la Constitución Española".

La propia Constitución recoge en su interior preceptos que regulan el asociacionismo profesional, este es el caso del artículo 127 en cuanto a Jueces y Magistrados y Fiscales remitiendo a la Ley en su regulación. El Artículo 401 de la LOPJ que regula el derecho de asociación de Jueces y Magistrados manifiesta que podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos.

Esta Proposición de Ley Orgánica por la que se regula el asociacionismo profesional de los miembros de la Guardia Civil establece con claridad los límites a que este derecho está sometido y es a su vez respetuosa y proporcionada con el contenido esencial del derecho de asociación constitucionalmente protegido.

Por todo ello el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente:

 

                Proposición de Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación profesional de los miembros de la Guardia Civil

 

                Artículo primero.

Reconocimiento del derecho.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 104.2 de la Constitución, los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a asociarse libremente para constituir asociaciones de carácter profesional y a participar de modo activo por medio de las mismas, sin más limitaciones que las establecidas por la presente Ley.

 

                Artículo segundo.

Finalidad de la Asociación.

 

Las asociaciones profesionales de guardias civiles podrán tener por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros.

 

                Articulo tercero.

Derechos de las asociaciones.

 

Las asociaciones profesionales legalmente constituidas tendrán derecho a realizar propuestas e informes, así como dirigir peticiones a las autoridades competentes en materia de carácter profesional que afecten a los intereses de sus miembros. Las asociaciones profesionales representan legítimamente a sus asociados en el Consejo Asesor de Personal y demás órganos competentes de la Administración Pública en materias que afecten a la dimensión profesional del guardia civil. Las asociaciones profesionales de guardias civiles podrán promover candidaturas para la elección de miembros del Consejo Asesor de Personal o de cualquier otro órgano de participación, representación o estudio que se prevea, asi como para la elección de vocales en los órganos de representación y de dirección de las mutualidades, asociaciones y restantes entes de previsión social oficialmente constituidos por miembros de la Guardia Civil.

 

                Artículo cuatro.

Composición.

 

Las asociaciones profesionales de guardias civiles estarán constituidas por miembros de dicho cuerpo en situación administrativa de servicio activo y reserva, tendrán ámbito territorial nacional y podrán constituir federaciones o confederaciones con otras asociaciones profesionales formadas por miembros del referido cuerpo. Se podrá estar afiliado únicamente a una asociación profesional.

 

                Artículo quinto.

Forma de ejercicio.

 

El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que, en todo caso, queden garantizados los principios básicos de actuación que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986,de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad rigen las tareas de estas y el cumplimiento de las funciones que las mismas tienen asignadas por el artículo 11 de la citada Ley, para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y garantizar la seguridad ciudadana.

 

                Articulo sexto.

Exclusiones.

 

Los guardias civiles, por su condición de miembros de un instituto armado de naturaleza militar, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Por ello, entre los medios de actuación de las asociaciones profesionales de guardias civiles, quedará excluido el ejercicio del derecho de huelga, negociación colectiva y la adopción de mediadas de conflicto colectivo. El ejercicio del derecho de petición individual o colectivo para cuestiones no relacionadas con lo previsto en la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

                Artículo séptimo.

Asociaciones representativas.

 

Aquellas asociaciones profesionales de guardias civiles que en las elecciones al Consejo Asesor de Personal hubieran obtenido al menos un representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas el diez por ciento de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas asociaciones profesionales representativas.

 

                Artículo octavo.

Representantes de la asociación.

 

Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales de guardias civiles aquellos agentes que perteneciendo a las mismas hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de gobierno de la respectiva asociación, de acuerdo con los estatutos de la misma.

 

Artículo noveno.

Derechos de las asociaciones profesionales representativas,

 

Las asociaciones profesionales representativas tendrán los siguientes derechos en el ejercicio de sus funciones:

 

 

Participar como interlocutores para la representación y promoción de las condiciones profesionales de sus miembros en el ámbito del Consejo Asesor de Personal y de relación con las autoridades del Ministerio de Interior.

Participar en los grupos de trabajo o comisiones que se constituyan para el tratamiento de los aspectos profesionales.

 

                Artículo décimo.

Derechos de los representantes de las Asociaciones.

 

Los representantes de las asociaciones profesionales representativas de guardias civiles tendrán derecho a acceder a los acuartelamientos e instalaciones para participar en actividades propias del asociacionismo profesional, previa comunicación al Jefe de la Dependencia y sin que tales actividades puedan interrumpir o menoscabar el normal funcionamiento de los servicios. También tendrán derecho a disponer del tiempo que reglamentariamente se determine para el desarrollo de funciones relacionadas con su condición de representante de una asociación profesional

 

                Articulo undécimo.

Medios para las asociaciones

 

Las asociaciones profesionales de guardias civiles tendrán derecho a que se les faciliten los locales adecuados para el desarrollo de sus actividades. También podrán disponer en cada dependencia de un tablón de anuncios en lugar accesible para facilitar información a todos los agentes interesados.

 

                Artículo duodécimo.

Otros derechos.

 

Las asociaciones profesionales de guardias civiles tendrán derecho a convocar y celebrar reuniones en lugares oficiales de la Guardia Civil como parte del ejercicio del derecho de asociaciones profesionales. Tales reuniones se celebrarán fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha de los servicios. Su celebración requerirá notificación previa al Jefe de la correspondiente Dependencia, que solo podrá denegarla, cuando considere que el servicio puede verse notoriamente afectado.

 

                Artículo decimotercero.

Momento de constitución de la Asociación

 

Para constituir una asociación profesional de guardias civiles será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional en el Registro que será llevado al efecto en la Dirección General de la Guardia Civil. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores.

 

                Artículo decimocuarto.

Negativa a la inscripción.

 

Solo podrá denegarse la inscripción, cuando su composición no se adecué a lo previsto en el artículo cuarto o sus estatutos carezcan de los requisitos que establece la presente Ley y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir de que se les hubiese requerido. La resolución por la que se  acuerde la denegación deberá ser motivada.

 

                Artículo decimoquinto.

Estatutos.

 

Los estatutos deberán recoger los siguientes contenidos mínimos:

 

Denominación de la asociación profesional de guardias civiles.

Fines de la asociación profesional.

Domicilio.

Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, asi como la forma de elección de sus cargos directivos.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de socio, así como el régimen de modificación de los estatutos y                 disolución de la asociación profesional.

Régimen económico de la asociación, explicando la procedencia y destino de los recursos, regulando su transparencia y publicidad.

 

                Artículo decimosexto.

Suspensión y disolución.

 

La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de guardias civiles quedará sometido al régimen legal establecido para el derecho de asociación.

 

                DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo previsto en esta Ley y en especial el apartado 1 del articulo 181 de las Reales Ordenanzas aprobadas por Ley 85/1978 en lo referido a la participación de los miembros de la Guardia Civil en asociaciones con finalidad reivindicativa.

 

                DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.