Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

 

Sumario:

 

·      Título preliminar. Del ámbito de aplicación y principios generales.

 

·       Artículo 1. Objeto de la Ley.

·       Artículo 2. Ambito de aplicación.

·       Artículo 3. Principios generales.

 

Título I. De las Administraciones Públicas y sus relaciones.

 

·       Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.

·       Artículo 5. Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.

·       Artículo 6. Convenios de colaboración.

·       Artículo 7. Planes y programas conjuntos.

·       Artículo 8. Efectos de los convenios.

·       Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.

·       Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.

 

Título II. De los órganos de las Administraciones Públicas.

 

·      Capítulo I. Principios generales y competencia.

 

·       Artículo 11. Creación de órganos administrativos.

·       Artículo 12. Competencia.

·       Artículo 13. Delegación de competencias.

·       Artículo 14. Avocación.

·       Artículo 15. Encomienda de gestión.

·       Artículo 16. Delegación de firma.

·       Artículo 17. Suplencia.

·       Artículo 18. Coordinación de competencias.

·       Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.

·       Artículo 20. Decisiones sobre competencia.

·       Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.

 

Capítulo II. Órganos Colegiados.

 

·       Artículo 22. Régimen.

·       Artículo 23. Presidente.

·       Artículo 24. Miembros.

·       Artículo 25. Secretario.

·       Artículo 26. Convocatorias y sesiones.

·       Artículo 27. Actas.

 

Capítulo III. Abstención y recusación.

 

·       Artículo 28. Abstención.

·       Artículo 29. Recusación.

 

 

 

Título III. De los interesados.

 

·       Artículo 30. Capacidad de obrar.

·       Artículo 31. Concepto de interesado.

·       Artículo 32. Representación.

·       Artículo 33. Pluralidad de interesados.

·       Artículo 34. Identificación de interesados.

 

Título IV. De la actividad de las Administraciones Públicas.

 

·      Capítulo I. Normas generales.

 

·       Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.

·       Artículo 36. Lengua de los procedimientos.

·       Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.

·       Artículo 38. Registros.

·       Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.

·       Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.

·       Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.

·       Artículo 42. Obligación de resolver.

·       Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

·       Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

·       Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.

·       Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.

 

Capítulo II. Términos y plazos.

 

·       Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.

·       Artículo 48. Cómputo.

·       Artículo 49. Ampliación.

·       Artículo 50. Tramitación de urgencia.

 

Título V. De las disposiciones y los actos administrativos.

 

·      Capítulo I. Disposiciones administrativas.

 

·       Artículo 51. Jerarquía y competencia.

·       Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.

 

Capítulo II. Requisitos de los actos administrativos.

 

·       Artículo 53. Producción y contenido.

·       Artículo 54. Motivación.

·       Artículo 55. Forma.

 

Capítulo III. Eficacia de los actos.

 

·       Artículo 56. Ejecutividad.

·       Artículo 57. Efectos.

·       Artículo 58. Notificación.

·       Artículo 59. Práctica de la notificación.

·       Artículo 60. Publicación.

·       Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.

 

Capítulo IV. Nulidad y anulabilidad.

 

·       Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

·       Artículo 63. Anulabilidad.

·       Artículo 64. Transmisibilidad.

·       Artículo 65. Conversión de actos viciados.

·       Artículo 66. Conservación de actos y trámites.

·       Artículo 67. Convalidación.

 

Título VI. De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos .

 

Capítulo I. Iniciación del procedimiento.

 

·       Artículo 68. Clases de iniciación.

·       Artículo 69. Iniciación de oficio.

·       Artículo 70. Solicitudes de iniciación.

·       Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.

·       Artículo 72. Medidas provisionales.

·       Artículo 73. Acumulación.

 

Capítulo II. Ordenación del procedimiento.

 

·       Artículo 74. Impulso.

·       Artículo 75. Celeridad.

·       Artículo 76. Cumplimiento de trámites.

·       Artículo 77. Cuestiones incidentales.

 

Capítulo III. Instrucción del procedimiento.

 

·       SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES.

 

·       Artículo 78. Actos de instrucción.

·       Artículo 79. Alegaciones.

 

SECCIÓN 2. PRUEBA.

 

·       Artículo 80. Medios y período de prueba.

·       Artículo 81. Práctica de prueba.

 

SECCIÓN 3. INFORMES.

 

·       Artículo 82. Petición.

·       Artículo 83. Evacuación.

 

SECCIÓN 4. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS.

 

·       Artículo 84. Trámite de audiencia.

·       Artículo 85. Actuación de los interesados.

·       Artículo 86. Información pública.

 

 

 

 

 

Capítulo IV. Finalización del procedimiento.

 

·       SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.

 

·       Artículo 87. Terminación.

·       Artículo 88. Terminación convencional.

 

SECCIÓN 2. RESOLUCIÓN.

 

·       Artículo 89. Contenido.

 

SECCIÓN 3. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA.

 

·       Artículo 90. Ejercicio.

·       Artículo 91. Medios y efectos.

 

SECCIÓN 4. CADUCIDAD.

 

·       Artículo 92. Requisitos y efectos.

 

Capítulo V. Ejecución.

 

·       Artículo 93. Título.

·       Artículo 94. Ejecutoriedad.

·       Artículo 95. Ejecución forzosa.

·       Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.

·       Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.

·       Artículo 98. Ejecución subsidiaria.

·       Artículo 99. Multa coercitiva.

·       Artículo 100. Compulsión sobre las personas.

·       Artículo 101. Prohibición de interdictos.

 

Título VII. De la revisión de los actos en vía administrativa.

 

·      Capítulo I. Revisión de oficio.

 

·       Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.

·       Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.

·       Artículo 104. Suspensión.

·       Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.

·       Artículo 106. Límites de la revisión.

 

Capítulo II. Recursos administrativos.

 

·       SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES.

 

·       Artículo 107. Objeto y clases.

·       Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.

·       Artículo 109. Fin de la vía administrativa.

·       Artículo 110. Interposición de recurso.

·       Artículo 111. Suspensión de la ejecución.

·       Artículo 112. Audiencia de los interesados.

·       Artículo 113. Resolución.

 

 

SECCIÓN 2. RECURSO DE ALZADA.

 

·       Artículo 114. Objeto.

·       Artículo 115. Plazos.

 

SECCIÓN 3. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

 

·       Artículo 116. Objeto y naturaleza.

·       Artículo 117. Plazos.

 

SECCIÓN 4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

 

·       Artículo 118. Objeto y plazos.

·       Artículo 119. Resolución.

 

Título VIII. De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

 

·      Capítulo I. Disposiciones generales.

 

·       Artículo 120. Naturaleza.

·       Artículo 121. Efectos.

 

Capítulo II. Reclamación previa a la vía judicial civil.

 

·       Artículo 122. Iniciación.

·       Artículo 123. Instrucción.

·       Artículo 124. Resolución.

 

Capítulo III. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

 

·       Artículo 125. Tramitación.

·       Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar.

 

Título IX. De la potestad sancionadora.

 

·      Capítulo I. Principios de la potestad sancionadora.

 

·       Artículo 127. Principio de legalidad.

·       Artículo 128. Irretroactividad.

·       Artículo 129. Principio de tipicidad.

·       Artículo 130. Responsabilidad.

·       Artículo 131. Principio de proporcionalidad.

·       Artículo 132. Prescripción.

·       Artículo 133. Concurrencia de sanciones.

 

Capítulo II. Principios del procedimiento sancionador.

 

·       Artículo 134. Garantía de procedimiento.

·       Artículo 135. Derechos del presunto responsable.

·       Artículo 136. Medidas de carácter provisional.

·       Artículo 137. Presunción de inocencia.

·       Artículo 138. Resolución.

 

Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio.

 

·      Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

 

·       Artículo 139. Principios de la responsabilidad.

·       Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

·       Artículo 141. Indemnización.

·       Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.

·       Artículo 143. Procedimiento abreviado.

·       Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.

 

Capítulo II. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

 

·       Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

·       Artículo 146. Responsabilidad penal.

 

Disposición adicional primera. Organos Colegiados de Gobierno.

Disposición adicional segunda. Informatización de registros.

Disposición adicional tercera. Adecuación de procedimientos.

Disposición adicional cuarta. Tasas del procedimiento.

Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos en materia tributaria.

Disposición adicional sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo.

Disposición adicional séptima. Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Disposición adicional octava. Procedimientos disciplinarios.

Disposición adicional novena.

Disposición adicional décima.

Disposición adicional undécima. Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.

Disposición adicional duodécima. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria.

Disposición adicional decimotercera. Régimen de suscripción de convenios de colaboración.

Disposición adicional decimocuarta. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimosexta. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.

Disposición adicional decimoséptima

Disposición transitoria primera. Corporaciones de Derecho Público.

Disposición transitoria segunda. Régimen Transitorio de los Procedimientos.

Disposición derogatoria.

Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1

 

La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria.

En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno.

Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales.

La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.

Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido como básico en el mismo artículo 149.1.18. de la Constitución tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas.

 

2

 

El artículo 149.1.18. de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema bases más desarrollo que permite a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.

La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento administrativo común.

A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución constitucional de competencias.

 

3

 

Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho Público Español - aunque se plasmará en un amasijo de reglamentos departamentales -, la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última.

El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, ... reunir en un texto único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales..., para garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo.

La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla.

El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos.

Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración.
Desde esta óptica, el cambio que opera la ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa.

La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte conserva.

Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos.

 

4

 

La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos.

Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos.

La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico. Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales.

 

5

 

Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos. Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.

6

 

El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución.

Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas.

Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa.

La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado de las Autonomías.

 

7

 

El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los órganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo 103 de la Constitución.

Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.

La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en una circunstancia histórica y política en la que la participación de otras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable.

El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales.

 

8

 

El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho Administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento, la comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105, C), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento admini