![]() |
|
DELEGACION DE CORDOBA |
DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Orden General núm. 37, dada en
Madrid el día 23 de septiembre de 1997 (BOC 28)
ASUNTO. Regulación del régimen
de prestación del servicio.
Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, en su articulo 221, disponen que "el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio" deber que es consecuencia de los postulados básicos sentados en los artículos 28 al 31 y que en el 186 y 193 se especifican y exaltan para circunstancias determinadas. Tal disponibilidad permanente es causa justificativa de las restricciones genéricas que en relación con el disfrute de permisos y la regulaci6n del deber de residencia en el lugar de destino imponen los artículos 218 y 175 de dichas Ordenanzas.
Además, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su articulo 5.4, establece que los miembros de las Instituciones policiales "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana".
No son ajenas a este deber las incompatibilidades que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, que la desarrolla, imponen al personal militar; la infracción a estas normas, está tipificada como falta muy grave en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
El legislador ha sido consciente del alto nivel de exigencia implantado, reconociendo, en el articulo 6,4, de la precitada Ley Orgánica 2/1.986, el derecho de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a una remuneración adecuada; en su virtud, el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, compensa la especial dedicación derivada de esa permanente disponibilidad, peculiar de las funciones militar y policial, mediante una retribución denominada complemento especifico.
Pero esa disponibilidad no debe dar ocasión para que se implanten, sin motivo suficiente, horarios de servicio de duración excesiva, atendidas las características de cada Unidad y las exigencias del Servicio que le corresponda prestar; la prioridad en la atención de las incidencias del servicio debe ser armonizada por los mandos con el solicito cuidado de las "condiciones de vida, inquietudes y necesidades" de sus subordinados, velando por sus intereses, que también disponen las RR. 00. En consecuencia, deben agotarse todas las posibilidades de atender las necesidades públicas antes de limitar el descanso o recargar innecesariamente el servicio de los miembros del Cuerpo.
Por todo ello y sin perjuicio de cuanto puedan establecer normas de mayor rango, he tenido a bien disponer
Artículo 1.- Ámbito personal de aplicación.
La presente Orden General será de aplicación a los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas que presten servicios en Unidades, Centros y Organismos de la Dirección General de la Guardia Civil.
El personal del Cuerpo encuadrado administrativamente en esta Dirección General o sus Unidades, Centros y Organismos que depende funcionalmente de otros Organismos o Departamentos Ministeriales se atendrán a su normativa especifica.
Articulo 2.- Definiciones:
A los efectos de esta disposición se entenderá por:
1. Disponibilidad permanente para el servicio, la obligación que todo miembro del Cuerpo tiene de intervenir, siempre que sea preciso y sin limitación de horario, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. Para el restante personal militar, la disponibilidad permanente obliga a atender las necesidades del servicio que les compete en cualquier momento.
2. Servicio, la actividad profesional ejercida por los miembros del Cuerpo y restante personal militar incluido en el articulo 1, para cumplir o facilitar el cumplimiento de cualquiera de las misiones asignadas a la Guardia Civil.
3. Servicio operativo, el destinado a cumplir directamente
alguna de las funciones que la Guardia Civil tiene asignadas.
4. Servicio de apoyo, el dirigido a facilitar la prestación del servicio operativo; su núcleo principal está constituido por la actividad docente y la dirigida a obtener, gestionar y utilizar los recursos humanos, económicos y materiales de la Institución. Incluye los trabajos y actividades mecánicas de mantenimiento precisas para el buen funcionamiento, la conservación y policía de los medios e instalaciones.
5. Servicio de retén, la permanencia a disposición exclusiva del mando, en el lugar y condiciones que éste determine, para atender de inmediato probables necesidades del servicio. El servicio de retén será compatible con el desempeño de las actividades profesionales que se ordenen.
6. Situación de alerta, aquella en la que, ante la probabilidad de que se produzca una incidencia, uno o más miembros de una Unidad se encuentran directamente localizables y en condiciones de incorporarse a prestar servicio, en el lugar y con el equipo que se determine dentro del plazo que el mando haya fijado en cada caso. Esta situación es compatible con el disfrute de descanso y debe cesar tan pronto como sea posible.
Todo Mando que declare una situación de alerta participará por escrito, a su inmediato Superior, las causas que la motivan y las restricciones impuestas a sus subordinados durante su vigencia.
7. Horas de servicio de una Unidad, en un periodo determinado, el número total de las prestadas por el conjunto de los miembros de esa Unidad, en ese tiempo.
8. Horas festivas, las comprendidas entre las quince horas del sábado y las seis del lunes siguiente así como las veinticuatro horas de los demás días que sean feriados en la población de la Unidad en la que presta servicio el afectado.
9. Horas nocturnas, con excepción de las festivas, las comprendidas entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.
10. Horas ordinarias, las que no sean festivas ni nocturnas.
11. Potencial de servicio de una Unidad, en un período determinado, el número máximo de horas de servicio que, en condiciones normales, puede prestar dicha Unidad en ese tiempo.
12. Tiempo de reacción, el transcurrido entre el momento de recibirse en la Guardia Civil un requerimiento de servicio y el de presentación de miembros del Cuerpo en el lugar oportuno.
13. Tiempo de descanso, el de libre disposición comprendido
entre dos períodos consecutivos de prestación de servicio.
Articulo 3.- Criterios generales a tener en cuenta para el nombramiento
y prestación del servicio.
1. Los Mandos que nombren servicio distribuirán con equidad el que hayan de prestar sus subordinados y procurarán obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de su Unidad tanto por la relevancia de los bienes y derechos protegidos como por su capacidad para atender incidencias con tiempos de reacción óptimos. Dejarán constancia escrita de las órdenes de servicio que den a sus subordinados y llevarán un estricto control sobre la calidad y cantidad del servicio que cumple cada uno.
2. Todo Mando comprobará que, en las Unidades a sus órdenes, el servicio se nombra y cumple respetando los criterios expuestos en el número que antecede y que las horas de servicio ordinarias, nocturnas o festivas contabilizadas se corresponden con las realmente prestadas por sus subordinados.
3. Todo Mando será ejemplo de disponibilidad permanente para el servicio. Durante los descansos o permisos que disfrute comunicará, al subordinado que le releve en el desempeño de sus obligaciones, los datos precisos para su rápida localización.
4. El servicio prestado a los ciudadanos, constituye la razón de ser del Guardia Civil; ante una incidencia que requiera su intervención, todo miembro del Cuerpo, esté o no de servicio, debe colaborar para resolver el caso o paliar sus consecuencias.
5. Cuando las necesidades del servicio, lo requieran, será aplazado o interrumpido el disfrute de permisos. El mando que deba adoptar tal decisión habrá de ajustarse en todo a la normativa especifica establecida.
6. Los Oficiales y, en general, todos aquellos que ejercen mando de Unidad, Centro u Organismo, cualesquiera que sea su empleo, se atenderán preferentemente a las normas generales que se contienen en los Títulos III y IV del Tratado Segundo de las RR.OO., que a unos y otros, respectivamente, se refieren. Consecuentemente su dedicación y conducta deben ajustarse a aquellos preceptos y de los que, en su desarrollo, se recojan en el Reglamento y Ordenes particulares vigentes.
Las disposiciones de esta Orden General en cuanto a jornadas y tiempos de servicio únicamente deben servirles como marco general de referencia.
Articulo 4.-Del horario de servicio ordinario.
1 En las Unidades operativas territoriales.
a) Entendido como tiempo de duración del servicio que se nombra para un día, el horario de servicio se adecuará a la función desempeñada y a la misión encomendada; con carácter general, el correspondiente a servicios ordinarios de tipo policial, sea continuado o partido, no excederá de ocho horas. Si fuese partido, no podrá descomponerse en más de dos porciones y el tiempo de descanso entre ambas no debe ser superior a cuatro horas ni inferior a una.
b) Siempre que el horario de servicio continuado o una de sus porciones exceda de seis horas y la naturaleza o circunstancias del caso lo permitan, se dispondrá de una pausa que se computará como servicio; el mando determinará la duración, el lugar de disfrute y si puede ser usada simultáneamente por todos los afectados.
c) Normalmente, cada servicio irá inmediatamente seguido de un descanso de duración igual o superior a la del servicio prestado; si, excepcionalmente, no se pudiera cumplir esta norma, se dejará constancia escrita de las razones que lo impidan.
2. En las especialidades.
Las Unidades operativas de las especialidades adaptaran los horarios de servicio a las particularidades del que prestan y a sus necesidades de instrucción y adiestramiento especificas, de acuerdo con lo que al respecto dispongan sus respectivos Manuales del Servicio y el Libro de Organización de la Unidad.
En cuanto sea compatible con el cumplimiento de su misión se ajustaran a lo dispuesto en el punto 1 de este articulo.
3. En los Centros docentes.
Los Centros docentes del Cuerpo adaptarán los horarios de servicio a las necesidades que se deducen de su régimen interior y del contenido de los cursos y programas que deban desarrollar.
4. En los servicios de apoyo y de atención al público.
Los límites de horario y calendario para prestar servicios de apoyo y para atender al público en asuntos burocrático-administrativos serán los fijados por mi Autoridad en las correspondientes disposiciones específicas.
5. De las Guardias.
El régimen de las guardias de seguridad, orden y de servicios que se hace en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, serán de aplicación a la Guardia Civil en los términos que se dicen en el artículo 74 del citado texto reglamentario.
La adaptación a las peculiaridades del servicio del Cuerpo serán objeto de regulación específica por mi Autoridad y se recogerán en los Libros de Organización y Régimen Interior de las Unidades en que tales guardias se establezcan.
Articulo 5.- Tiempo de servicio semanal.
1. El número de horas de servicio será de treinta y siete y media semanales en
cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se
gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles.
2. La determinación del tiempo de servicio semanal exige de quien ejerce el mando un esfuerzo en la planificación de los servicios y actividades ordinarias y en la administración eficiente del potencial de servicio de su unidad, a fin de evitar esfuerzos inútiles sin otra razón de ser que la rutina. En ningún modo justifica que se desatiendan misiones imprevistas que resulten necesarias en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
En consecuencia, no existirán condicionantes de horario o calendario para el nombramiento y ejecución de los servicios operativos o de retén que resulten necesarios.
3. Los mandos de los diferentes escalones tomarán las medidas precisas para conseguir el empleo más eficiente del potencial de servicio de sus Unidades dependientes y evitar que, sin causa suficiente, se supere el tiempo de servicio semanal que aquí se establece.
4. La Subdirección General de Operaciones establecerá un sistema que permita el análisis y control del empleo que las Unidades operativas hacen de su potencial de servicio, y dispondrá las inspecciones precisas para averiguar las causas de las desviaciones que se observan y garantizar el empleo de los recursos humanos y económicos disponibles.
Articulo 6.- Cómputo de horas de servicio.
1. Se computarán como horas de servicio prestadas por cada miembro del Cuerpo en un periodo determinado, las que ha dedicado a desempeñar misiones propias de sus destino y las de retén cumplidas en ese período; también se le computarán como tales las empleadas en incidencias que han requerido su intervención profesional por imperativo de su deber de disponibilidad permanente para el servicio.
2.- Las horas transcurridas en situación de alerta, no se computarán como servicio.
3. Las guardias de seguridad, orden y de servicios, así como los tiempos dedicados a desarrollar el Plan de Instrucción Permanente para el Servicio y las actividades de régimen interior de las Unidades, Centros y Organismos se computaran de acuerdo con lo que disponga su normativa específica.
4. A efectos de su gratificación económica, el cómputo de las horas de servicio de exceso sobre el tiempo de servicio semanal establecido en el articulo 5 se ajustara a lo que disponga la correspondiente circular de la Subdirección General de Personal.
Artículo 7.- Descanso semanal.
1. Los mandos que dispongan el servicio a prestar por el personal de las diferentes
Unidades Centros u Organismos, lo organizarán de modo que, de ordinario, todos
sus subordinados disfruten de un descanso semanal continuado de treinta y seis
horas como mínimo; durante el cual podrán ausentarse de la localidad de su
destino en las condiciones que indica el artículo 175 de las Reales Ordenanzas.
Siempre que las características de la Unidad y las circunstancias y consecuencias del servicio lo permitan, este descanso podrá darse a conocer con la antelación que resulte del planeamiento de aquél. Tal anticipo no afecta a la posibilidad de su modificación si las necesidades sobrevenidas lo exigieran.
2. Cuando, por circunstancias extraordinarias, no fuese posible disfrutar de ese descanso en la semana correspondiente, se hará tan pronto como sea posible y, en todo caso, dentro de las cuatro semanas siguientes.
3. No podrán disfrutarse más de dos períodos de descanso, unidos o no, en una semana. A petición del interesado y si el servicio lo permite, podrán acumularse dos descansos en un mismo mes.
4. El descanso semanal se disfrutara en las fechas que el servicio y la equidad permitan.
5. Quienes ejerzan mando de Unidad, Centro u Organismo, valorando la situación que exista en aquella y su previsible evolución, guiados por su propio espíritu militar y sentido de la responsabilidad, y con conocimiento del Jefe de escalón jerárquico del que dependan, podrán disfrutar del descanso semanal en las mismas condiciones que se establecen en la presente Orden General. Tales descansos no supondrán sucesión de mando.
Disposiciones finales.
Primera.- Quedan derogadas la Circular 16/1988, de 28 de
septiembre, sobre horario de oficina y la Orden General núm. 104/1989, de 6 de
julio, sobre concesión y regulación del descanso continuado al personal del
Cuerpo; en lo que se refiere al descanso semanal, queda también derogada la
Orden General núm. 39/1984, de 19 de junio, sobre Clasificación, concesión y
regulación de permisos al personal del Cuerpo e igualmente los preceptos de
cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
la presente.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1.998.
EL DIRECTOR GENERA L
Fdo: Santiago López Valdivielso