.INFORME SOBRE REAL DECRETO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA GUARDIA CIVIL.
.De: Jesús Manuel González Acuña
Fecha: Octubre 2006
Origen: Noticias Jurídicas
1. La prevención de riesgos laborales.
La prevención de riesgos laborales hemos de definirla como el conjunto de medidas o actuaciones realizadas o previstas a realizar en el futuro, en todas las actividades de la empresa, cuya finalidad es la de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Por tanto, la prevención debe significar una protección efectiva y real de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en todos los aspectos relativos al trabajo, fijándose como objetivos fundamentales los de disminuir la siniestrabilidad laboral y mejorar las condiciones de trabajo. Es evidente la importancia de los bienes jurídicos a cuya protección se dirige este sector y, por ello, el riesgo laboral ha sido una de las primeras materias objeto del intervencionismo del Estado a través del Derecho del Trabajo ya desde finales del siglo XIX.
El artículo 40.2 de nuestra Constitución recoge, entre los principios rectores de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de velar «por la seguridad e higiene en el trabajo». Una primera aproximación del legislador a este mandato se produjo ya con la primera versión del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Ley 8/1980, de 10 de marzo, en cuyo artículo 4 configura la seguridad e higiene como un «derecho laboral básico» para, en el siguiente artículo 5, establecer el recíproco «deber laboral básico» del trabajador de «observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten»; por su parte, el artículo 19 configura a la seguridad e higiene en el trabajo como integrantes y elementos fundamentales del contrato de trabajo.
Pero el punto de inflexión, y de obligada referencia en la materia que nos ocupa, se produce con la promulgación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), dictada en cumplimiento del mandato constitucional citado, estableciendo un «marco jurídico básico de obligaciones y responsabilidades que garantice el derecho de los trabajadores a la protección de su salud e integridad» y, sobre todo, para «adaptar y armonizar la legislación española de seguridad e higiene a la política y normativa comunitaria, especialmente dinámica en materia de prevención de riesgos del trabajo»1. Especialmente, la Ley traspone al derecho interno la Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
2. Ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Una de las principales innovaciones de la LPRL consiste en su proyección sobre el «ámbito administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas» (art. 3.1), lo cual deriva inevitablemente del artículo 2.1 de la Directiva, donde se dispone su aplicación a «todos los sectores de actividades, públicas o privadas». Sin embargo, esta proyección sobre el sector público no es completa, por cuanto la Ley no es de aplicación «en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de policía, seguridad y resguardo aduanero», entre otras (art. 3.2), rebajando para estos colectivos el carácter de su contenido de «obligatorio» a meramente «inspirador» de su normativa específica. Esta exclusión que la Ley proyecta sobre el personal «no civil» de las Administraciones Públicas pretende buscar cobertura en el artículo 2.2 de la Directiva («La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil»). Sin embargo, nada más lejos de la realidad, por cuanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), conforme a reiterada jurisprudencia, afirma que «el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia», por lo que «las excepciones a dicho ámbito (…) deben interpretarse restrictivamente».
Es más, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sección 2ª), de 12 de enero de 2006 (asunto C-132/04), condena al Reino de España por incumplir las obligaciones que derivan de la Directiva 89/391/CEE, al no haber adaptado su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva, por cuanto «la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva únicamente puede aplicarse en el supuesto de acontecimientos excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con el fin de que ésta pueda alcanzarse» (apartado 26).
Esta Sentencia reitera que el criterio empleado para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su artículo 2, sino «exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad» (apartado 24). Por lo tanto, mientras no se vea comprometido el cumplimiento de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva, debe prevalecer la observancia de la Directiva para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de los cuerpos de policía. Aun así, en esa situación excepcional, las autoridades competentes deben velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas «en la medida de lo posible» (apartado 28).
Consecuencia de este procedimiento judicial y del previo procedimiento administrativo ante las instituciones comunitarias –dado que la Comisión ya había requerido a España mediante escrito de 25 de octubre de 2000 para que adoptara las medidas dispuestas en la Directiva a los cuerpos de policía–, es la promulgación del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, que resultará de aplicación tanto a los miembros de la Guardia Civil como a los de las Fuerzas Armadas destinados en la Dirección General de dicho Cuerpo, excluyéndose las misiones de carácter militar que se encomienden al Cuerpo de la Guardia Civil, que se regirán por sus normas específicas2 y remitiendo a la normativa general sobre prevención de riesgos laborales las actividades «que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil» (art. 2), es decir, que estas actividades carentes de carácter militar o policial se hallan bajo el manto de protección de la LPRL y de la normativa que lo desarrolla3, convenientemente adaptada según las disposiciones del Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, lo cual constituye una novedad de capital importancia en la gestión de la normativa de la seguridad e higiene en el Cuerpo de la Guardia Civil, hasta ese momento extraño a la misma, puesto que no es despreciable el número de tareas que resultan ajenas a ese carácter policial (como las desarrolladas por conductores, personal administrativo, mantenimiento, etc.).
3. Alcance y contenido de la prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.
El R.D. 179/2005, cuyo ámbito de aplicación ya hemos tenido ocasión de analizar, se fija como objeto, en su artículo 1, el de «promover la seguridad y la salud en el trabajo del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios en unidades, centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil», por lo que en nada se aparta -salvo en lógicos criterios semánticos- del objeto de la Directiva y de la LPRL.
Este R.D. puede dividirse para su estudio en tres grandes bloques. El primero, constituido por sus capítulos primero y segundo, trata sobre el objeto de la norma y las concretas medidas de prevención y protección que deben adoptarse en su ámbito de aplicación; el segundo, constituido por su capítulo tercero (salvo su artículo 16), regula los órganos de prevención, asesoramiento y control para el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y el tercero, definido en el artículo 16, se ocupa de las medidas correctoras para subsanar los incumplimientos o irregularidades en materia de riesgos profesionales.
3.1. Medidas de prevención y protección.
Es objetivo principal del R.D. que nos ocupa consiste en «la promoción de la mejora de las condiciones de servicio»y el compromiso de «elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud del personal al que se dirigen» (art. 3), que se propone cumplir a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.
Para diseñar este plan de prevención de riesgos laborales deberá partirse desde la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud del personal, para lo que habrá de tenerse en cuenta, con carácter general, «la naturaleza de la actividad que se desarrolle, las características de los servicios» y las actividades preventivas realizadas hasta el momento del estudio. Igualmente, deberán diseñarse planes de emergencia de los edificios e instalaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, que se incorporarán como anexo a los correspondientes planes de seguridad4.
Estos planes deberán estar adoptados, como muy tarde, en febrero de 2007, pues la Disposición Adicional Cuarta del R.D. establece el plazo de un año para la constitución de los órganos de prevención que resultan encargados de su diseño e implantación5, fijándose en la siguiente D.A., a su vez, el plazo de un año desde su constitución para concluir la organización de las actividades preventivas que resulten necesarias y elaborar los planes de emergencia.
Consideramos que la viabilidad y puesta en práctica de estas medidas nace ya con un serio obstáculo procedente de la naturaleza militar del Cuerpo de la Guardia Civil, obstáculo que no es otro que la ausencia de los trabajadores de los órganos de prevención, asesoramiento y control que han sido diseñados por la normativa que nos encontramos analizando, limitando el derecho de participación de los trabajadores a «efectuar propuestas» a los órganos de prevención o de asesoramiento (art. 8), quebrándose el derecho de participación que se prevé tanto con carácter general (LPRL) como con carácter particular para los funcionarios de la Administración General del Estado (R.D. 1488/1998, de 10 de julio).
Y entendemos que se trata de un serio obstáculo por cuanto tanto el diseño del plan de prevención de riesgos laborales como de los planes de emergencia va a corresponder a los órganos creados por la normativa sectorial, esto es, órganos insertos en la estructura vertical y jerarquizada del Cuerpo y sin presencia de componentes de las escalas inferiores. A mayor abundamiento, la responsabilidad del cumplimiento de estos planes recae sobre el jefe de cada una de las unidades, quien además debe recibir las propuestas y sugerencias de sus subordinados, por lo que -dada la vigencia y obligación de uso del conducto reglamentario-, los eventuales incumplimientos de la prevención de riesgos laborales que pongan de manifiesto los trabajadores deberán ser cursadas precisamente a través de quien permitió la contravención de tales mandatos, el cual goza -además- de un poder disciplinario cuasi omnímodo. Resulta comúnmente aceptado que el grado de decisión en estructuras fuertemente jerarquizadas como la militar es mínimo, existiendo disfunciones derivadas de pertenecer a un cuerpo policial de carácter militar, como señala Manuel Ballbé: «La clave de cualquier renovación policial está en un trabajo de equipo, en el cual uno de los elementos nucleares de la política de mejora de la gestión y de las técnicas policiales, es el agente de policía de la calle. Es decir, el policía de la escala básica que trabaja y mejor conoce el entorno social y que tiene, por tanto, un grado de conocimiento y formación del que no dispone la cúpula, a la que no llega esa información si tienen un modelo piramidal muy jerarquizado. Para que haya una fluidez y un intercambio de conocimientos e información, es necesario no sólo un buzón de sugerencias, sino la articulación de un sistema de organización y trabajo policial donde se ponga un gran énfasis y protagonismo en el agente de la base…»6.
Es evidente que quien mejor conoce los riesgos para la salud y la seguridad derivados de la prestación del servicio es, precisamente, quien cumple diariamente ese servicio, por lo que su aportación tanto en la elaboración como en la aplicación de los planes de prevención y de emergencia resulta fundamental y, por ello, su presencia en los órganos encargados de su diseño debería considerarse inexcusable. Resulta cuestión ajena al presente trabajo el análisis y crítica del carácter militar de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, pero la relación de sujeción especial de los guardias civiles no debería ser obstáculo para que los mismos formaran parte de los órganos constituidos en materia de prevención de riesgos laborales, si la intención de la Administración es dotar de eficacia real a estos sistemas de prevención pues, como señala Nuria Olmedo, la disminución de la esfera de libertad que sobre los funcionarios públicos proyectan las relaciones de sujeción especial no debe determinarse por la simple pertenencia a la organización administrativa ni por el estatuto jurídico del sujeto, sino por «el criterio objetivo y funcional de su mediación en la consecución de los fines de la Administración»7. Por lo tanto, resultaría oportuno dar entrada a los guardias civiles de todas las escalas en los órganos de prevención de riesgos laborales, para que éstos pudieran nutrirse de la experiencia de los profesionales que deben acometer los riesgos, aunque continuara siendo responsabilidad, como no podía ser de otro modo, de los jefes de unidad la correcta aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud.
A este respecto, tampoco puede aceptarse la afirmación obrante en el preámbulo del R.D. 179/2005, donde se pretende paliar esta ausencia de los guardias civiles en los órganos de representación con la existencia del Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (CAP) pues, en primer lugar, sus funciones resultan exclusivamente de asesoramiento8 y, en segundo lugar, este órgano ha perdido la confianza de los componentes del Cuerpo, como lo demuestra el hecho de que en las dos últimas elecciones de compromisarios al CAP, celebradas en 2004 y 2006, la abstención alcanzó el 99,17% y el 98,41%, respectivamente9.
Resulta evidente que el desempeño de funciones policiales tampoco constituye argumento válido a favor de la falta de participación de los guardias civiles en el diseño, implantación y desarrollo del sistema de prevención de riesgos laborales que les será aplicable. De hecho, en el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP), se prevé la existencia de Delegados de prevención (funcionarios del CNP designados por las organizaciones sindicales); de un órgano nacional paritario y colegiado de participación (Comisión de seguridad y salud laboral policial); y de un órgano paritario y colegiado de representación en cada Jefatura Superior de Policía y en los servicios centrales de la Dirección General de la Policía (Comités de seguridad y salud). Huelga decir que las misiones encomendadas a los funcionarios del CNP son idénticas a aquellos de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, a saber: las derivadas de las actividades específicas para el cumplimiento de las misiones encomendadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a salvo de las ya comentadas «misiones de carácter militar» que resultan excluidas del ámbito de aplicación de esta normativa. Por ello, entendemos que no existe motivo alguno, salvo de conveniencia política, para privar a los guardias civiles de órganos representativos en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Continuando con el análisis de las medidas de prevención y protección que prevé el R.D. 179/2005, hemos de citar la adecuada vigilancia de la salud que la norma impone a la Dirección General de la Guardia Civil, mediante reconocimientos médicos y psicológicos con carácter periódico y voluntario (art. 6); el principio de información, dirigido a poner en conocimiento del personal del Cuerpo los riesgos de la función que realiza y las medidas adoptadas para prevenir dichos riesgos (art. 7); el ya citado principio de participación, reducido al derecho a efectuar propuestas «dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud» (art. 8); la formación, mediante la incorporación de la materia preventiva a los planes de estudio y a los planes de formación continúa, además de la formación especializada que deberá recibir el personal que se encuentre destinado en los órganos de prevención o realice funciones de protección de la seguridad y la salud (art. 9).
Mención especial, por su importancia, merece la adecuada y necesaria protección de la maternidad (art. 10), a través de dos mecanismos: primero, mediante la toma en consideración de la situación de embarazo o parto reciente en la evaluación de los riesgos de cada actividad.
Y segundo, a través de las medidas previstas en la normativa sobre destinos y permisos en la Guardia Civil y en la legislación vigente sobre permisos para el personal al servicio de las Administraciones Públicas. En este sentido, el artículo 31 del Reglamento de Provisión de Destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil10 faculta a los jefes de unidad para -previo informe de los servicios médicos del Instituto- eximir a la mujer guardia civil en estado de gestación del desempeño de los cometidos que pongan en riesgo su embarazo; para asignarle cometidos distintos, que no resulten incompatibles con su estado y para asignarle, si el destino lo permite, un puesto orgánico distinto al que estuviera ocupando. El requisito del informe de los servicios médicos puede obviarse en situaciones de urgencia, en que tales medidas podrán adoptarse con carácter preventivo y a petición de la interesada.
Hemos de finalizar este repaso a las medidas de prevención y protección con el contenido de los artículos 11 y 12, en los que se recogen, respectivamente, las obligaciones de la Administración y las recíprocas obligaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación del real decreto, dualidad que deriva de la naturaleza contractual que la seguridad e higiene en el trabajo mantienen en el derecho social, «como una condición de trabajo más entre las que integran el contenido del contrato»11, condición que debe entenderse insita igualmente en los puestos de trabajo de la Administración, pese a la carencia en los mismos del carácter contractual. Estas obligaciones de la Administración consisten, principalmente, en la adopción de las medidas de seguridad necesarias «para garantizar, en lo posible, la seguridad y salud del personal al utilizar medios y equipos» y en proporcionar al personal afectado «equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de éstos». La anotada reciprocidad de estas obligaciones se encuentran en las de los trabajadores de usar adecuadamente los medios con los que desarrollan su actividad, de utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados y de informar de las situaciones que puedan suponer un riesgo para la seguridad y la salud.
3.2. Órganos de prevención, asesoramiento y control.
Ya hemos tenido ocasión de anticipar que el modelo de prevención de riesgos laborales que ha sido diseñado para la Guardia Civil se aparta -sobre todo en materia de participación de los trabajadores- del sistema que se ha regulado con carácter general en la LPRL y que se ha mantenido para los funcionarios de la Administración General del Estado y del Cuerpo Nacional de Policía. Estas normas articulan los derechos de participación y representación, por un lado, a través de los órganos generales de representación (Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales) y, por otro lado, mediante los órganos específicos (Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud). Así, los Comités de Seguridad y Salud, órganos paritarios formados por los Delegados de Prevención y por los empresarios y/o sus representantes, son los encargados de elaborar, poner en práctica y evaluar los planes de prevención de riesgos laborales en la empresa y de proponer a la empresa la adopción de las condiciones de trabajo necesarias (o la mejora de las existentes).
Sin embargo, en el real decreto que estamos analizando estas competencias son ejercidas por órganos insertos en la estructura jerarquizada de la Dirección General de la Guardia Civil, sustrayendo así a los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias y a los de la Escala de Suboficiales (escalas ambas que aglutinan a la práctica totalidad de los miembros del Instituto que prestan servicio operativo) su legítimo derecho a la participación en materia de prevención de riesgos laborales y dañando considerablemente sus derechos a información y consulta.
En efecto, el Capítulo II prevé la existencia de los órganos de prevención y del órgano de asesoramiento. Las funciones que con carácter general se atribuyen a los Comités de Seguridad y Salud («diseñar, implantar y coordinar los planes y programas de acción preventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivas y aquellas otras de naturaleza análoga que se les encomienden») aquí recaen sobre los órganos de prevención (art. 13), encuadrados en la estructura orgánica de la Guardia Civil y estructurados a través de un Servicio de Prevención, dirigido por un coronel del Cuerpo; una Sección de Prevención de Zona por cada comunidad autónoma; una Oficina de Prevención de Comandancia por cada provincia (salvo en las comunidades autónomas uniprovinciales) y en aquellas Unidades que no se hallen sujetas a adscripción territorial (como, por ejemplo, los centros de formación), todo ello según la Orden INT/724/2006, de 10 de marzo, por la que se regulan los órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil. Además, el mismo artículo 13 del Real Decreto responsabiliza a los jefes de cada una de las unidades «de la aplicación de las medidas adoptadas para la mejora de la seguridad y salud de sus subordinados».
A estos órganos de prevención corresponden también las funciones de inspección y control interno de la actividad de los órganos de ellos dependientes (art. 15), disponiéndose el ejercicio de una inspección y control externo por la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, órgano con rango de Subdirección General, encargado de la inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los respectivos Cuerpos en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, nuevamente hemos de toparnos con una diferencia no justificada entre la regulación de la prevención de riesgos laborales en el CNP y en la Guardia Civil, pues mientras en la normativa aplicable al primero (R.D. 2/2006) se prevé que la Inspección pueda requerir el asesoramiento y colaboración del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para el control periódico del sistema de prevención, en la Guardia Civil no se recoge esta posibilidad.
En el artículo 14 se configura al Consejo Asesor de Personal como órgano de asesoramiento ante el que los guardias civiles podrán dirigir propuestas y sugerencias relativas a la prevención de riesgos laborales, acciones que también podrán recabar ante los órganos de prevención. A nuestro juicio, empero, ambas posibilidades poco pueden aportar para que el derecho de participación de los guardias civiles sea real y efectivo pues, como ya se ha dicho, el Consejo Asesor de Personal goza de muy escaso prestigio entre los componentes del Cuerpo (apoyado por menos de un 2% del censo) y, además, el orden del día de sus reuniones es fijado unilateralmente por su Presidente, esto es, por el Director General de la Guardia Civil12, siendo cuestión no discutida que el control del orden del día de un órgano colegiado supone, de facto, el control de dicho órgano. En cuanto a la posibilidad de dirigir las propuestas y sugerencias a los órganos de prevención, que deben ser cursadas a través de los jefes de las unidades (art. 13.1 § 3º), nos encontraremos en multitud de ocasiones ante situaciones en las que quien deba recibir y tramitar las propuestas causadas en deficiencias de seguridad, sea precisamente el responsable de esa situación anómala, como jefe de unidad, el cual goza, además, de un desmesurado poder disciplinario sobre sus subordinados13, lo que coartará no pocas veces la iniciativa del personal incluido en el ámbito de aplicación.
3.3. Medidas correctoras.
El Real Decreto 179/2005 establece un procedimiento para la imposición de medidas correctoras de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que se aparta no sólo del previsto en la LPRL y de la normativa sectorial de aplicación a las Administraciones públicas, sino también -una vez más-, del procedimiento que a tal efecto previene el Real Decreto 2/2006, aplicable al Cuerpo Nacional de Policía, que a su vez remite al contemplado en el Reglamento sobre procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado14, estableciendo la competencia de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad en el ámbito de las actividades de policía, seguridad y protección civil y la de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el resto de actividades.
En el procedimiento aplicable a la Guardia Civil, si del control externo que debe ejercitar la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad se detectaran deficiencias nos encontraríamos ante dos situaciones:
1. Que tales deficiencias supongan «situaciones de grave e inminente riesgo para la seguridad y la salud, que no deban ser asumidas en virtud de la naturaleza de las funciones que se realizan».
2. Que las deficiencias no impliquen ese grave e inminente riesgo.
En el primer caso, la Inspección deberá comunicar la deficiencia de forma urgente a la subdirección general del Cuerpo que resulte competente para que por ésta se adopten las medidas necesarias para su corrección. En el segundo supuesto, las deficiencias observadas se comunicarán a través de informe a la subdirección general competente, por conducto del Servicio de Prevención, con las recomendaciones que se estimen convenientes para su solución.
De esta tarea de control de la Inspección puede derivarse el establecimiento de medidas correctoras si se «considera que existen incumplimientos o irregularidades en materia de riesgos profesionales». Tales medidas correctoras se contendrán en una «propuesta de requerimiento» que trasladará la Inspección al Director General de la Guardia Civil, donde se especificarán «las irregularidades detectadas, las medidas para subsanarlas y el plazo» que se considere necesario para su ejecución (art. 16).
El destinatario de la propuesta podrá formular alegaciones frente a la misma en el plazo de 30 días hábiles desde su notificación. Si transcurrido ese plazo no se presentasen alegaciones, la propuesta adquiriría el carácter de definitivo, debiendo el Director General de la Guardia Civil impartir las instrucciones necesarias para llevar a cabo las medidas requeridas, de cuyo cumplimiento deberá darse cuenta por el Servicio de Prevención a la Inspección.
En caso de presentarse alegaciones, la Inspección podrá elevar una propuesta de requerimiento definitivo al Secretario de Estado de Seguridad, quien deberá emitir resolución definitiva.
4. Conclusiones.
Ha de considerarse positiva la regulación de una materia que hasta el momento se encontraba huérfana de ordenación, pese a la demostrada preocupación de las instituciones comunitarias por la extensión de la prevención de riesgos laborales a todos los trabajadores de la Unión, suponiendo un indiscutible avance para los guardias civiles, que redundará en una mayor seguridad en su trabajo.
Sin embargo, para que esa prevención de riesgos sea real y efectiva es necesario que los trabajadores participen en el diseño de los planes de prevención, que se arbitren órganos de prevención, control y asesoramiento con la participación de los mismos y que la competencia respecto a medidas correctoras por incumplimiento de las normas de prevención recaiga sobre órganos externos a la Dirección General de la Guardia Civil.
En este sentido, la anunciada ley orgánica de asociaciones profesionales y el previsto estatuto orgánico del guardia civil ofrecen la posibilidad al legislador de dotar de coherencia al sistema de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil
Jesús Manuel González Acuña. Abogado ICAV. http://www.acuna.ws
NOTAS
1 Fernández Marcos, Leodegario. Derecho Individual del Trabajo. 5ª Ed. Madrid: UNED, 1999.
2 Lo cual supone una muestra relevante de la inseguridad jurídica en la que tiene que desenvolverse continuamente el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dado que todavía no se han definido cuales son esas «misiones de carácter militar», pese a las reiteradas peticiones de regulación de la materia desde el advenimiento de la democracia a España y pese al expreso mandato recogido en el artículo 24 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional en el que se insta al Gobierno a regular las misiones de carácter militar que se encomienden al Cuerpo de la Guardia Civil.
3 Fundamentalmente, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.
4 Los planes de seguridad en el Cuerpo de la Guardia Civil se hallan regulados por los artículos 328 a 366 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre) y en la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil nº 5 de 10 de marzo de 1998, sobre el Régimen Interior, la Seguridad y los Servicios de Guardia.
5 Estos órganos han sido constituidos, como seguidamente tendremos ocasión de estudiar, mediante la Orden INT/724/2006, de 10 de marzo, por la que se regulan los órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.
6 Ballbé, Manuel. El modelo de pluralidad policial y la Guardia Civil. Cuadernos de la Guardia Civil. Nº 5. Madrid, 1991.
7 Olmedo Rubio, Nuria. Guardia Civil, ¿policías o soldados? Córdoba: Editorial Almuzara, 2004.
8 Art. 1.1 del Real Decreto 4/2002, de 11 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y procedimiento de elección de los miembros del Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el régimen aplicable a los mismos:« El Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, es el órgano colegiado asesor de la Dirección General de la Guardia Civil encargado de analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por los Guardias Civiles referidas al régimen de personal, a la condición de militar y a todos aquellos aspectos sociales que les afecten.»
9 AUGC boletín informativo. Asociación Unificada de Guardias Civiles. 2006, nº 43. Valencia: AUGC Secretaría Nacional de Comunicación, 2000-.
10 Aprobado por Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre.
11 Fernández Marcos, Leodegario. Derecho Individual del Trabajo. op. cit.
12 Art. 8.1 del Real Decreto 4/2002, de 11 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y procedimiento de elección de los miembros del Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el régimen aplicable a los mismos:
«Corresponde al Presidente:
Ostentar la representación del Consejo.
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
Presidir las reuniones y moderar el desarrollo de los debates.
Asegurar el cumplimiento de las leyes.»
13 Un vivo ejemplo de las consecuencias disciplinarias de dirigir una queja a un superior lo podemos encontrar en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala V, de lo Militar, de 20 de diciembre de 2004 (rec. nº 2/181/2003).
14 Aprobado por el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio.
http://noticias.juridicas.com/
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